sábado, octubre 16, 2010

Guerra fratricida/
El principio de distinción en el conflicto armado
No se debe involucrar a la población civil en la guerra

La Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió la segunda instancia de un proceso adelantado contra el Ejército Nacional, con base en lo ocurrido en un operativo desarrollado en octubre de 1992.

En esa ocasión los militares atacaron de forma indiscriminada a los pasajeros de un bus de transporte público en el que supuestamente se encontraban guerrilleros, resultando varios civiles heridos y muertos.

La Corporación condenó al Estado a la reparación de los perjuicios causados y se refirió ampliamente al principio de distinción entre combatientes y no combatientes, consagrado en el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a lo protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)

El citado Protocolo II fue incorporado a la normatividad Colombiana mediante la ley 171 de 1994. La Corte Constitucional declaró exequible este Protocolo mediante la sentencia C-225 de 1995. Traemos a continuación algunos apartes de importancia destacados por el Consejo de Estado en su providencia.

El derecho Internacional Humanitario

Una de las reglas esenciales del derecho internacional humanitario es el principio de distinción, según el cual las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica.

Y esto tiene una razón elemental de ser: si la guerra busca debilitar militarmente al enemigo, no tiene por qué afectar a quienes no combaten, ya sea porque nunca han empuñado las armas (población civil), ya sea porque han dejado de combatir (enemigos desarmados), puesto que ellos no constituyen potencial militar.

Por ello, el derecho de los conflictos armados considera que los ataques militares contra esas poblaciones son ilegítimos, tal y como lo señala el artículo 48 del protocolo I, aplicable en este aspecto a los conflictos internos, cuando establece que las partes “en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares”.

El artículo 4° del Protocolo II recoge esa regla, esencial para la efectiva humanización de cualquier conflicto armado, puesto que establece que los no combatientes, estén o no privados de libertad, tienen derecho o ser tratados con humanidad y a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas.

Este artículo 4° también adelanta criterios objetivos para la aplicación del principio de distinción, ya que las partes en conflicto no pueden definir a su arbitrio quien es o no es combatiente, y por ende quien puede ser o no objetivo militar legítimo.

En efecto, conforme a este artículo 4°, el cual debe ser interpretado en armonía con los artículos 50 y 43 del protocolo I, los combatientes son quienes participan directamente en la hostilidades, por ser miembros operativos de las fuerzas armadas o de un organismo armado incorporado a estas fuerzas armadas.

Por ello este artículo 4° protege, como no combatientes, a “todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas”.

Además, como lo señala el artículo 50 del Protocolo I, en caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil. Ella no podrá ser entonces objetivo militar.

Es más, el propio articulo 50 agrega que “la presencia entre la población civil de personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil”.

En efecto, tal y como lo señala el numeral 3° del Protocolo II, las personas civiles sólo pierden esta calidad, y pueden ser entonces objetivo militar, únicamente “si participan directamente en los hostilidades y mientras dure tal participación.”

Las obligaciones derivadas del principio de distinción

Esta distinción entre población combatiente y no combatiente tiene consecuencias fundamentales. Así, en primer término, tal y como lo señala la regla de inmunidad del artículo 13, las partes tienen la obligación general de proteger a la población civil contra los peligros procedentes de las operaciones militares.

De ello se desprende, como señalo el numeral 2° de este artículo, que esta población, como tal, no puede ser objeto de ataques militares, y quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla.

Además, esta protección general de la población civil contra los peligros de la guerra implica también que no es conforme al derecho internacional humanitario que una de los partes involucre en el conflicto armado a esta población, puesto que de esa manera la convierte en actor del mismo, con lo cual la estaría exponiendo a los ataques militares por la otra parte.


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