Los programas sociales y la atención humanitaria no sustituyen la reparación a las víctimas
Por Comisión Colombiana de Juristas
El pasado 4 de diciembre, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-1199 de 2008, mediante la cual declaró la inconstitucionalidad del inciso 2 del artículo 47 de la Ley 975 de 2005, que disponía:
“Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación”.
La Corte adoptó esta decisión con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad contra varias disposiciones de la ley de justicia y paz, formulada por la organización no gubernamental DeJuSticia.
En esta sentencia, la Corte Constitucional concluye que la norma mencionada es inconstitucional por dos razones. En primer lugar, la Corte parte de reconocer las diferencias conceptuales y jurídicas entre tres instituciones:
programas sociales (política social para la efectiva garantía de los derechos económicos, sociales y culturales), asistencia humanitaria y reparación integral de las víctimas de violaciones a los derechos humanos:
“En relación con este tema la Corte comienza por reconocer la separación conceptual existente entre los servicios sociales del Gobierno, la asistencia humanitaria en caso de desastres (independientemente de su causa) y la reparación a las víctimas de violaciones a los derechos humanos.
En efecto, tal como lo sostienen los actores y lo aceptan la totalidad de los intervinientes, se trata de deberes y acciones claramente diferenciables, en lo relacionado con su fuente, su frecuencia, sus destinatarios, su duración y varios otros aspectos.
Acepta así mismo la Corte que, por estas mismas razones, ninguna de tales acciones puede reemplazar a otra, al punto de justificar la negación de alguna prestación específica debida por el Estado a una persona determinada, a partir del previo otorgamiento de otra(s) prestación(es) de fuente y finalidad distinta”[1].
En segundo lugar, la Corte estima que la norma demandada creaba una confusión entre los tres tipos de medidas mencionados, la cual tendría por efecto, por ejemplo, que la reparación debida a las víctimas podría verse reducida, debido a la prestación de servicios sociales por parte del Estado.
En este sentido, la Corte advierte que con esta norma algunas víctimas podrían no recibir suma o prestación alguna por concepto de reparación (o que llegaran paradójicamente a ser deudoras del Gobierno) por virtud de los servicios sociales de los que ya hubieren sido beneficiarias.
Para la Corporación, esta situación lesionaría el derecho a la reparación integral de las víctimas y resulta inaceptable constitucionalmente en un “contexto de justicia transicional”.
Varias razones permiten destacar la importancia de la decisión de la Corte Constitucional. En efecto, con esta decisión la Corte Constitucional empieza a trazar una línea más precisa entre la formulación e implementación de programas sociales orientados a la superación de la pobreza y a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, la asistencia humanitaria y las fórmulas de reparación para las víctimas de violaciones a los derechos humanos.
Lo anterior supone reconocer la autonomía del derecho a la reparación integral de las víctimas y el carácter específico de las medidas estatales que deben ser adoptadas para garantizarlo.
La reparación tiene como fuente el daño causado a la víctima, y en consecuencia su extensión y materialización dependen del tipo de daño que ella hubiere sufrido.
Además, aunque la reparación tiene una dimensión material, también tiene (a diferencia de los programas sociales y la atención humanitaria) una dimensión simbólica que debe ser satisfecha, pues los daños que dan lugar a ella suelen ser irreparables.
Así mismo, la sentencia de la Corte permite alertar acerca de los riesgos de adoptar como fórmulas de reparación, mecanismos tradicionales y procedimientos que fueron diseñados para atender situaciones que no responden a la realidad de las víctimas de violaciones a los derechos humanos [2].
En efecto, como lo anota la Corte, los beneficios derivados de los programas sociales deben ser entregados a todas las personas sin ninguna distinción ni condición como parte de la solidaridad del Estado con los más necesitados y como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, de manera que no pueden reemplazar los mecanismos específicos que deben ser dispuestos para la reparación de violaciones a los derechos humanos.
Así, los beneficios derivados de los programas sociales no deben ser percibidos por las víctimas como medidas de reparación de las condiciones de violencia que han sufrido, sino como prestaciones que reciben en su condición de ciudadanos.
Algo semejante debe decirse de la atención humanitaria, que procura asistir en las necesidades más apremiantes a las víctimas de situaciones calamitosas (puede tratarse de víctimas del conflicto armado o simplemente de desastres naturales), pero que no se propone restituirlas en sus derechos, lo cual constituye uno de los objetivos de la reparación de violaciones a los derechos humanos.
De esta manera, la construcción de una ciudadanía social a través de la efectiva garantía de los derechos económicos, sociales y culturales y la atención humanitaria a las víctimas de situaciones de emergencia no pueden ser confundidas con las medidas de reparación para quienes han sido víctimas de violaciones a los derechos humanos.
El ejemplo más claro de cómo la confusión que creaba la norma de la ley 975 de 2005 afectaría el derecho a la reparación integral, es el caso de las víctimas del desplazamiento interno forzado.
En efecto, de acuerdo a la norma declarada inconstitucional, podrían haber sido descontadas de la reparación a la que tienen derecho los desplazados todas las prestaciones derivadas de los programas sociales en los que fueran incluidos (Familias en acción, Red juntos, Mujeres ahorradoras en acción, Red de Seguridad Alimentaria, subsidio familiar de vivienda) y
las medidas para la atención humanitaria (orientadas a socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas[3]).
Así, con la norma declarada inconstitucional se habría llegado a reconocer efectos reparativos a medidas que, valga decirlo, ni siquiera han cumplido con los propósitos para los cuales fueron dispuestas en un comienzo (el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales para el conjunto de la población,
la superación progresiva de la pobreza y la asistencia a las víctimas de situaciones de emergencia) y sobre las cuales existen reparos de toda índole, pues en general carecen de una perspectiva de derechos y se concentran en las entregas condicionadas de dinero[4].
Afortunadamente, la Corte Constitucional enmendó tal desacierto de la ley 975 de 2005 y consideró que la inclusión de los servicios sociales como parte de la reparación y rehabilitación resultaba contraria al goce efectivo del derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral por los delitos cometidos por los destinatarios de la ley de justicia y paz.
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[1] Corte Constitucional, sentencia C-1199 de 2008, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla.
[2] Precisamente una de las deficiencias señaladas por la Corte Constitucional en el auto 218 de 2006 es “la falta de especificidad en la política de atención a la población desplazada, en sus diferentes manifestaciones”. Corte Constitucional, auto 218 de 2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Artículo 15 de la Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.
[4] Un balance de las medidas estatales adoptadas en relación con la población desplazada se encuentra en el Auto 008 de 2009 de la Corte Constitucional. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
La distinción entre la atención humanitaria y la reparación ya había sido advertida por la Corte Constitucional en la "Carta de derechos de toda persona víctima del desplazamiento forzado", contenida en la sentencia T-025 de 2004. Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
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